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Barinas Caracas, Venezuela
Economista y Abogado. Especialista en Gerencia de Tributos Nacionales de la ENAHP. Cursante del Postgrado en Derecho del Trabajo en la UCV. Abogado litigante en las aéreas de Derecho Laboral y Penal.

domingo, 21 de octubre de 2012

PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL VENEZOLANO


DEFINICIÓN DE PRINCIPIOS
Principios aquellas normas orientadoras básicas de  carácter general que funcionan como guías para que los sujetos sometidos a ellas actúen o tomen decisiones en una dirección correcta y previamente determinada. Visto de esta manera los principios necesariamente deben estar vinculados a un fin.

QUE SE ENTIENDE POR PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES
Parafraseando a Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en la definición que da de principios procesales podemos decir que son aquellas reglas de valoración que se deducen del ordenamiento jurídico adjetivo laboral y que sirven de fundamento para la interpretación y aplicación de las normas procesales en atención a un criterio axiológico primario como lo es la realización de la justicia

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO PROCESAL LABORAL
Los fundamentos constitucionales del derecho procesal laboral primeramente se encuentran en la disposición transitoria cuarta, numeral cuarto la cual establecía que dentro del primer año, contado a partir de su instalación de la nueva Asamblea Nacional debía aprobar una ley orgánica procesal del Trabajo que garantizara el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada así como la protección de los trabajadores en los términos de lo que era para entonces una nueva Constitución. Igualmente esta norma transitoria indicaba que la nueva Ley orgánica debía estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez del proceso.

Otra base constitucional del derecho procesal venezolano es el artículo 26 del texto constitucional que establece lo que es la Tutela Judicial Efectiva en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Observamos entonces que la Tutela Judicial Efectiva es aplicable a todo Proceso Jurisdiccional y por lo tanto aplicable al Proceso Laboral. También se aprecia en este artículo una serie de principios que como veremos más adelantes fueron desarrollados acertadamente en la Ley procesal adjetiva laboral denotando perfecta sintonía con la Constitución.

Otro fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 257 que al igual que la norma anterior es base de todo Proceso Jurisdiccional y por ende base del proceso laboral.

 Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El referido artículo establece la instrumentalidad del proceso como medio para la realización de la justicia y define sus características esenciales (simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público), indicando que éste debe ser determinado por las leyes procesales.


 PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO VENEZOLANA

PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN LABORAL
Consecuente con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza, por lo menos en teoría,  el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada y se le otorga a los tribunales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Se desarrolla la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral al establecer que conocerán en primera instancia los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio y las Cortes Superiores del Trabajo de las respectivas circunscripciones o circuitos judiciales en segunda instancia. Igualmente la autonomía e independencia de la jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la problemática laboral. Por otra parte la jurisdicción laboral será ejercida por los tribunales del trabajo previstos en la ley con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e independencia de los otros órganos de poder, es decir,  la autonomía también implica que los jueces en el ejercicio de sus funciones, son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley y al derecho. La especialidad también se materializa con la existencia de un ordenamiento jurídico meramente laboral que se aplica de manera preferente en la solución de cada caso particular.

LA ORALIDAD
La oralidad resulta ser el instrumento adecuado para facilitar la aplicación de los principios políticos básicos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal laboral; en tal sentido, lo que debe tomarse en cuenta es, principalmente, su eficacia para realizar y cumplir los principios básicos y las garantías que constituyen la estructura del sistema procesal. Los actos principales del proceso laboral se efectúan de manera oral, como serían la audiencia preliminar en su actividad de mediación, la declaración de testigos, la declaración de parte, alegatos de las partes al inicio de la audiencia de juicio que representa el contenido del libelo y de la contestación, la sentencia oral, los fundamentos o razones de las apelaciones o de la formalización, según se trate; la manera más clara en que se concreta este principio se encuentra en la propia existencia de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen todas las alegaciones de las partes.37Pero tiene actuaciones escritas –los actos deben constar escritos y firmados–, lo que no le hace cambiar su condición de procedimiento oral, ni tampoco calificarlo como mixto, porque el predominio de la oralidad es determinante, la mayoría de las actuaciones son orales, la oralidad se presenta como el elemento central, exigiendo la presentación de las partes a una hora y día determinado, para oír sus alegatos.

 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
El proyecto la  LOPT indica que los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación o por razones de decencia pública cuando así lo considere el juez. Los estudiosos del Derecho Procesal coinciden al señalar que este principio es permite la transparencia del proceso jurisdiccional y la participación ciudadana en la administración de justicia.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
El termino inmediación se puede definir literalmente como próximo, cercano, inmediato. En materia procesal esta definición es válida y se refiere a la relación y comunicación cercana que deben tener los sujetos procesales con los medios de pruebas, los actos procesales y entre sí. Como consecuencia de lo anterior la inmediación se puede clasificar en subjetiva y objetiva.
La inmediación subjetiva o formal exige que el Juzgador tome conocimiento directo del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia junto a todos los demás sujetos del proceso. La inmediación objetiva o material exige que el Operador Jurisdiccional debe obtener el conocimiento y formar su convicción utilizando el medio probatorio más cercano al hecho a probar, entre todos los medios concurrentes.

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
Cuando se pregunta por este principio en las aulas de clases es común escuchar que se trata de la concurrencia y contacto permanente de los sujetos procesales, específicamente del juez y las partes en los actos procesales. Si se revisa detenidamente bibliografías especializadas en teoría general del proceso se puede deducir que el principio en mención va más allá. De acuerdo con el principio de concentración la sustanciación oral de la causa debe realizarse en una audiencia única o en pocas próximas con el objeto de no perder, como consecuencia de audiencias orales muy distantes en el tiempo, las ventajas de la inmediación de la relación entre juez y los elementos de pruebas.

Al respecto, el doctor Devis Echandía en su libro Teoría General del Proceso escribió lo siguiente:

“… tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes de previa definición.
Igualmente, tiende este principio a dejar todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resueltas simultáneamente en la sentencia, concentrado así el debate judicial.
De lo dicho se concluye que sólo en los procedimientos orales tiene aplicación adecuada este principio, ya que en las audiencias se presentan todas las excepciones y se plantean toldos los incidentes, además de allegarse las pruebas y formularse los alegatos, y por regla general en la sentencia se resuelven todos estos problemas, sin que pueda suspenderse el curso del proceso para darle solución previa a cada uno de ellos. …”

Exige este principio que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, en un solo acto y en forma sucesiva, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia

PRINCIPIO DE GRATUIDAD
Este principio también de rango constitucional garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral, destacándose en el proyecto la garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo. Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente que  la justicia laboral debe ser gratuita; en consecuencia los tribunales laborales, registradores y notarios no pueden establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios ni para el otorgamiento de poderes y registros de demandas laborales. Hay que destacar que este principio debe ser aplicado tanto del lado del trabajador como del patrono, pues en la práctica se ha querido favorecer al primero por ser supuestamente el débil jurídico y económico de la relación de trabajo, sin embargo, la Ley adjetiva laboral no hace distinción alguna y por lo tanto el patrono como el trabajador deberían ser tratado por igual y en las mismas condiciones reafirmando de esta manera el principio de igualdad ante la Ley.

PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS
La exposición de motivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente se refirió a este principio en los términos siguientes:
“…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Consagra lo que en la doctrina se denomina el contrato realidad. Principio este también consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. Es consecuencia, cada vez que el juez del trabajo verifique la realidad de la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación”.

Con este principio se trata de superar aquellas prácticas del pasado que constituían una verdadera estafa al trabajador por parte de grandes empresas nacionales e internacionales como Polar, Pepsi y Coca-Cola quienes simulaban una relación mercantil con humildes choferes de camiones distribuidores o repartidores de mercancías, escondiendo una verdadera relación de trabajo.

PRINCIPIOS INDUVIO PRO OPERARIO
El Principio de Favor o In dubio Pro Operario, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador.
El Principio Protector se consagra por vez primera en Venezuela en un texto normativo, en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) promulgada en 1990, el cual establece:
Artículo 59.– (...) Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Al dictarse el Reglamento –general– de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) a comienzos del año 1999, el artículo 8° es dedicado al desarrollo sistemático de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo3, entre los cuales se menciona en primer lugar al principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la LOT), a saber:
(i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador;
(ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y
(iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.
Posteriormente, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), aprobada a finales de 1999 y elaborada por una Asamblea Nacional Constituyente elegida para tal fin, vino a consagrar constitucionalmente algunos de los principios ya previstos en la LOT y el RLOT, para garantizar mediante su aplicación la protección del trabajo como hecho social. Entre los principios que la CRBV consagra, se estableció en el artículo 89.3, el Principio Protector, al disponer que:
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
También la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) incluye una referencia expresa a este principio, a lo cual nos referiremos infra en detalle, pues sobre ello y su aplicación en el proceso laboral, gravita precisamente el presente trabajo.

 PRINCIPIO DE LA RECTORIA DEL JUEZ
Esto significa que es el juez o jueza quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

PRINCIPIO DE BREVEDAD Y CELERIDAD
Los lapsos deben cumplirse tal cual como lo estable la ley. La brevedad procesal es un principio fundamental del proceso laboral (art. 2 LOPT), ya que justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

EL PRINCIPIO DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA (SANA  CRÍTICA)  
En forma directa, sin intermediarios, el juez o tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba. Comentaba en profesor de esta Cátedra que en conversación con el Dr. Jairo Parra Quijano, conocido autor procesalista colombiano, este decía que la sana critica le quitaba al juez aquella camisa de fuerza como lo era la tarifa legal, es decir, la libre valoración de la prueba permitía al juez, partiendo de los principios elementales de la lógica, de las experiencia personales y profesional acumulada a lo largo de los años tomar decisiones más ajustadas a la verdad y a la justicia.

PRINCIPIO DE LA NOTIFICACIÓN UNICA
El artículo 7 de la LOPT establece que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalado por la Ley. La Sala de Casación Social del TSJ. Sent N° 1098 de fecha 18/10/2011, estableció lo siguiente:

“Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito; la  falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias…”

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Tal como lo expresó el legislador en el artículo 11 de la LOPT, los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley; en ausencia se disposición expresa, el juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello para con el propósito de garantizar la consecución de  los fines fundamentales del proceso. También quedo establecido en este artículo las normas de aplicación supletoria y a tal efecto, el juez de Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que las normas aplicadas por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en LOPT.

jueves, 24 de mayo de 2012

CADA SÁBADO TRABAJADO GENERA UN DÍA MÁS DE VACACIONES Y PAGO

Mariana Martínez Rodríguez.- Los sábados son un día libre y deben ser remunerados como un día más de salario, en jornada de seis días a la semana, explicó Francisco Torrealba, miembro de la Comisión Presidencial que diseñó la Ley.

Dijo que las empresas de producción continua donde los trabajadores deban laborar los días sábados tendrán que imputarlos como días adicionales a las vacaciones del trabajador y pagarlos cuando se haga efectivo el disfrute de las mismas, al salario de ese momento, "sin incidencia en el bono vacacional", pero si en las prestaciones.

Este tipo de empresas deberán ajustar sus jornadas de manera que sus trabajadores no excedan más de 42 horas semanales de trabajo en un periodo de ocho semanas.

Quienes trabajan de lunes a viernes sus 40 horas semanales, ya tienen sus dos días libres continuos que son el sábado y domingo, y las empresas no tienen nada adicional que pagarles.

Carlos Saínz, también miembro de esta instancia aclaró que a diferencia de los días domingos que son considerados un feriado y además de ser remunerados en forma especial, generan un día libre.

Los días sábados no son feriados, y no se remuneran en forma especial, sino con el pago de un día de salario normal.

Torrealba señaló que la vacatio legis de un año que se da en la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el pasado lunes 7 de mayo, es sólo para que las empresas corrijan los horarios o turnos de trabajo, y puedan presentarlos en el Ministerio del Trabajo.

Además esto les protege de demandas de sus trabajadores por estar laborando más horas de las dichas en la Ley en este proceso de ajuste de los horarios.

Sin embargo, el también vicepresidente de la Central Bolivariana de Trabajadores, considera que las empresas tendrán que correr con los costos que se generen en el proceso de adecuación. Entre ellos el pago e imputación de los días sábados a las vacaciones durante este año.

Esto implica que si un trabajador que labore de lunes a sábado sale de vacaciones en este periodo de ajuste, su patrón está en el deber de adicionar a sus vacaciones tantos días como sábados haya trabajado desde la entrada en vigencia de la Ley, así no se haya cumplido el año de vacatio legis.

Un trabajador que labore un sábado al mes, a lo largo de un año tendrá derecho a doce días más de vacaciones y al pago de cada uno de estos días al momento de su disfrute. Esto no irá en detrimento de las vacaciones que al trabajador le correspondan por ley o contrato.

Lo dice la "nueva" LOT
En el capítulo VI de la LOT se establece que la jornada laboral no podrá exceder de 40 horas a la semana. Y en el caso de las empresas de producción continua no deben exceder 42 horas semanales en un periodo de ocho semanas.

Cuando los trabajadores no puedan ausentarse del lugar de trabajo durante de las horas de descanso y alimentación por requerirse su presencia en el sitio de trabajo, para atender órdenes del patrón por emergencias o porque labora jornadas rotativas, estas horas serán imputas como "tiempo de trabajo efectivo" a su jornada normal de trabajo.

Fuente: www.elmundo.com

lunes, 21 de mayo de 2012

CLAVES DE LA NUEVA LOTT

CLAVES DE LA NUEVA LOTT

03/05/2012 04:49:14 p.m. | Ultimas Noticias.- Presentamos 16 claves que fungirán de enlace entre el trabajador y el aspecto de las prestaciones en la nueva LOT.

a.- (Artículos 141 y 142)
1.- El último salario mensual devengado debe ser la base del cálculo de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación.
2.- Este cálculo se realizará con base en 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario.
3.- Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago generará intereses.

b.- ( Disposición Transitoria Segunda)
4.- La fecha fijada para determinar el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de esta Ley es el mes de Junio de 1997. ("Momento en que corresponde la aprobación de la reforma de la legislación laboral que modificó, durante el gobierno de Rafael Caldera , el esquema acumulativo que hoy se reinstaura") c.- (Artículo 142)
5.- El patrono deberá cancelar cada trimestre 15 días de salario, con la finalidad de garantizar el pago de las prestaciones sociales causadas. El cálculo de este monto debe hacerse con base en el último salario devengado. (Garantía de prestaciones)
6.- Después de transcurrido el primer año el patrón deberá depositar al trabajador 2 días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario en forma adicional.
7.- Como concepto de prestaciones sociales, el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral. (Negrillas nuestras)
8.- Si la relación laboral tiene una duración menor a los 3 meses, se deben cancelar 5 días por meso fracción.
9.- El trabajador recibirá el beneficio prestacional luego del tercer mes en el sitio de trabajo. c.- (Artículo 143)
10.- Los fideicomisos y la acreditación en la contabilidad, se mantienen en la empresa como opciones para depositar la garantía trimestral o anual.
11.- El trabajador decidirá en cuál de las modalidades serán depositadas sus prestaciones y debe ser informado cada 6 meses de los movimientos realizados en su cuenta.
12.- Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador decidiere de forma escrita su acumulación.

d.- (Artículo 144)
13.- El trabajador tendrá derecho al anticipo de sus prestaciones por un monto de hasta el 75% de lo depositado.
14.- Los fondos pueden ser usados para la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, liberación de hipoteca, inversión en educación y gastos por atención médica y hospitalaria del trabajador o sus familiares.
15.- El pago de las prestaciones sociales se realizará dentro de los 5 días siguientes al término de la relación laboral, de lo contrario se generarán intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

e.- (Artículo 146)
16.- Los funcionarios o empleados públicos se regirán por las disposiciones contenidas en la ley con respecto al cálculo, depósito de garantías y lapsos.

Fuente: http://www.elmundo.com.ve/noticias/economia/laboral/claves-de-las-prestaciones-sociales-en-la-nueva-lo.aspx

viernes, 3 de febrero de 2012

EL INTERÉS JURÍDICO DEL TRABAJADOR PARA EL COBRO DE LAS COTIZACIONES DEL IVSS

Sala de Casación Social del TSJ. 03/03/2011. Sentencia Nro. 0232. Caso: DULIX RAQUEL DUQUE Vs. FOTO YA, C.A.

 (…)

Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social. (Negrillas nuestras)

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente. (Negrillas nuestras)

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante. (Negrillas nuestras)

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Negrillas nuestras)

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

(…)

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0232-3311-2011-10-741.html

viernes, 27 de enero de 2012

TRABAJADOR AMPARADO POR INAMOVILIDAD NO PIERDE EL DERECHO AL REENGANCHE ASI COBRE PRESTACIONES SOCIALES

Sala Constitucional del TSJ. Fecha: 15/12/2011. Sentencia N° 1952. Caso: FRANCELIZA GUÉDEZ, contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM)

(…)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido. (Subrayado nuestro)
(…)
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.
(…)
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. (Negrillas y subrayado nuestros)
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que: (Negrillas y subrayado nuestros)
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.
Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la Providencia Administrativa N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide.

viernes, 20 de enero de 2012

CRITERIO DEL TSJ SOBRE EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD YOTROS, HASTA EL MOMENTO DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Sala de Casación Social del TSJ. Fecha 05/05/2009. Sentencia N° 0673. Caso ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO Vs (C.A.N.T.V.).

(…)
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Seguidamente, pasa la Sala a analizar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el trabajador en su escrito libelar, lo cual hace en los siguientes términos:
1) Jubilación especial:
Respecto a lo demandado por el actor en relación al otorgamiento de la jubilación especial, de conformidad con el artículo 4 del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo (plan de jubilaciones), así como el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el 12 de febrero de 2000, esta Sala reitera los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio y por tanto, se toma en consideración a los efectos de su antigüedad.
En tal sentido, la fecha de ingreso del trabajador demandante fue el día 9 de junio de 1984 y la sociedad mercantil demandada persistió en su despido en fecha 12 de febrero de 2000, en consecuencia, el actor tiene una antigüedad de quince (15) años, ochos (8) meses y tres (3) días. Así se establece.
(...)
2) Ajuste de salarios caídos:
(…)
Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
(Omissis)
Se ordena el pago de los intereses de mora que por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales se le adeude al trabajador, los cuales serán calculados a partir del 12 de febrero de 2000, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la empresa, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada por un experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.
(…)
Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0673-5509-2009-06-2223.html

sábado, 14 de enero de 2012

Proveedores asiáticos de Apple incumplen con las leyes laborales

Los Ángeles (EE.UU.), 13 ene (EFE).- La empresa tecnológica Apple hizo público hoy su informe anual sobre las condiciones laborales en sus empresas proveedoras, gran parte localizadas en China, de las cuales la mayoría incumple la normativa que fija un máximo de 60 horas de trabajo semanales por empleado.
El documento “Supplier Responsability”, que la empresa publica anualmente, consta este año de 27 páginas y está acompañado por primera vez de el listado de las empresas proveedoras de Apple, 156 compañías, la mayoría radicadas en Asia, que se llevan el 97 por ciento de la inversión en fabricación de los creadores del iPhone.
Según los datos internos de Apple, solo un 38 por ciento de sus socios auditados para el informe cumplieron con su normativa de 60 horas semanales de trabajo máximo por empleado y en 108 plantas no se pagaban debidamente las horas extra de acuerdo con la ley.
Apple solicitó a sus proveedores que abonaran los salarios pendientes y que cambiaran el actual sistema de pagos para prevenir que se repitieran esas irregularidades.
La compañía californiana, que incrementó las auditorías a sus proveedores en 2011 un 80 por ciento con respecto a 2010, informó que encontró 6 casos de empleados menores de edad en su cadena de producción, si bien constató que los contratos respondieron a controles insuficientes y falta de medios para detectar documentos falsos.
El gigante tecnológico, asimismo, decidió poner fin a su relación con uno de sus socios por continuas violaciones graves de sus regulaciones.
Apple no dio detalles sobre el nombre ni el tipo de infracción de que se trató.
En los últimos años, Apple ha sido objeto de críticas por la situación en la que se encuentran los trabajadores en las plantas productivas que fabrican sus modernos aparatos.
Uno de los mayores proveedores de Apple, la compañía china Foxconn, quedó en evidencia en 2010 por el suicidio de algunos de sus empleados y en 2011 una explosión mató a 4 trabajadores e hirió a 18 en una de sus plantas.
Apple anunció hoy también que pasaba a formar parte de las compañías integrantes de la Asociación de Trabajo Justo y se comprometía a supervisar las condiciones del personal contratado por las empresas que tiene contratadas para la producción de dispositivos.
Fuente: http://www.noticias24.com